CAPITULO VIII: DE LA CONTRIBUCIÓN A LAS EXPENSAS COMUNES | Ley 675 de 2001

Este Capítulo VIII De la Contribución a las Expensas Comunes de la Ley 675 de 2001 establece las reglas sobre la contribución de los propietarios a las expensas comunes en un edificio o conjunto sujeto al régimen de propiedad horizontal.
Participación en las Expensas Comunes Necesarias:
Incumplimiento en el Pago de Expensas:
Sectores y Módulos de Contribución:
Explicación sencilla:
En un edificio o conjunto de propiedades, todos los propietarios deben contribuir al pago de los gastos comunes necesarios, como la administración y servicios esenciales.
Si un propietario no paga a tiempo, se aplican intereses de mora y su situación puede ser publicada en el edificio.
Además, en edificios con usos comerciales o mixtos, se pueden establecer sectores para determinar cómo se pagan los gastos relacionados con áreas específicas, como áreas comerciales, de modo que los propietarios de cada sector paguen según lo que les corresponda por su parte del edificio.
CAPITULO VIII DE LA CONTRIBUCIÓN A LAS EXPENSAS COMUNES COMPLETO
ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.
Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.
En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad.
En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda.
PARÁGRAFO 2o. La obligación de contribuir oportunamente con las expensas comunes del edificio o conjunto se aplica aun cuando un propietario no ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un determinado bien o servicio común.
PARÁGRAFO 3o. En los edificios residenciales y de oficinas, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista servicio de ascensor. Esta disposición será aplicable a otros edificios o conjuntos, cuando así lo prevea el reglamento d e propiedad horizontal correspondiente.
PARÁGRAFO 4o.
Cuando se trate de régimen de propiedad horizontal de Viviendas de Interés Social y Viviendas de Interés Prioritario de 5 o menos unidades de vivienda, la Asamblea General de Copropietarios o quien haga sus veces podrá determinar cuáles expensas asumirán los copropietarios.
ARTÍCULO 30. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior.
Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora.
PARÁGRAFO. La publicación referida en el presente artículo solo podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios.
ARTÍCULO 31. SECTORES Y MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto deberán prever de manera expresa la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación o localización.
Las expensas comunes necesarias relacionadas con estos bienes y servicios en particular estarán a cargo de los propietarios de los bienes privados del respectivo sector, quienes sufragarán de acuerdo con los módulos de contribución respectivos, calculados conforme a las normas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal.
Los recursos de cada sector de contribución se precisarán dentro del presupuesto anual de edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto y solo podrán sufragar las erogaciones inherentes a su destinación específica.
Preguntas frecuentes sobre la contribución a las expensas comunes según la Ley 675 de 2001
¿Quién está obligado al pago de las expensas comunes?
Según la Ley 675 de 2001, están obligados al pago de las expensas comunes todos los propietarios de unidades inmobiliarias que conforman un conjunto o una propiedad horizontal. Esto incluye tanto a los propietarios de viviendas como a aquellos que poseen locales comerciales dentro de la misma estructura.
Las expensas comunes se distribuyen de la siguiente manera:
- Propietarios: Deben contribuir según el coeficiente de copropiedad asignado a su unidad.
- Inquilinos: Aunque no son propietarios, en muchos casos están obligados a cubrir estas expensas como parte de su contrato de arrendamiento.
- Usufructuarios: También deben contribuir, ya que tienen derechos sobre el uso de la propiedad.
¿Qué dice la ley 675 del 2001?
La Ley 675 de 2001 establece el régimen de propiedad horizontal en Colombia, regulando aspectos fundamentales sobre la convivencia y administración de bienes en edificios y conjuntos residenciales. En particular, el Capítulo VIII se centra en la contribución a las expensas comunes, determinando cómo se debe calcular y recaudar la cuota que cada propietario debe aportar para el sostenimiento de los servicios y áreas comunes.
Según esta normativa, las expensas comunes son aquellas necesarias para el funcionamiento y mantenimiento de la propiedad horizontal. La ley establece que:
- Las expensas deben ser aprobadas por la asamblea de copropietarios.
- Las cuotas de cada propietario se calcularán en proporción a su coeficiente de propiedad.
- Los propietarios están obligados a pagar puntualmente las expensas, y su incumplimiento puede generar sanciones.
Asimismo, la ley indica que todos los propietarios deben contribuir equitativamente a los gastos comunes, garantizando así un ambiente de convivencia armónica y el adecuado mantenimiento de las áreas compartidas. Esto es fundamental para preservar el valor de la propiedad y la calidad de vida de los residentes.
¿Qué dice la ley 675 del consejo de administración?
La Ley 675 de 2001 establece que el Consejo de Administración debe garantizar la correcta administración y control de las expensas comunes en un conjunto residencial. Este órgano tiene la responsabilidad de elaborar y aprobar el presupuesto anual, así como de asegurar la transparencia en el manejo de los recursos.
Entre las funciones específicas del Consejo de Administración, se destacan:
- Convocar y presidir las asambleas de copropietarios.
- Informar sobre la ejecución del presupuesto y las expensas comunes.
- Velar por el cumplimiento de las normas de convivencia y el reglamento interno.
- Gestionar la conservación y mantenimiento de las áreas comunes.
¿Qué dice la ley 675 de las asambleas extraordinarias?
La Ley 675 de 2001 establece que las asambleas extraordinarias pueden ser convocadas para tratar asuntos que no son competencia de las asambleas ordinarias. Estas reuniones, que deben ser convocadas con la debida antelación, permiten a los copropietarios tomar decisiones sobre temas urgentes o especiales relacionados con la administración del conjunto. Es importante que las decisiones adoptadas en estas asambleas cuenten con el quórum requerido, garantizando así la participación activa de los propietarios en la gestión de las expensas comunes.
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