Multa por construir sin licencia de construcción en colombia

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Las sanciones urbanas y ciertas acciones de los conservadores urbanos están previstas en la Ley 810 de 2003 que modifica la Ley 388 de 1997.

Indicando multas sucesivas que van desde ocho (8) hasta quince (15) salarios mínimos legales actuales por metro cuadrado de intervención en el suelo o por metro cuadrado de construcción, según corresponda, sin, en ningún caso, la multa superior a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes.

Las multas promedio según el periódico Portafolio, “Las construcciones sin licencia se llevan a cabo en los estratos 2 y 3 (…) Las multas varían entre 154,000 pesos por metro cuadrado y 138 millones (…) La mayoría de las personas optan por ampliar la casa en los jardines delanteros (…) Este delito genera una multa de 8 millones de pesos.

Índice
  1. ¿Cuál es el plazo para imponer una sanción por construcción ilegal?

¿Cuál es el plazo para imponer una sanción por construcción ilegal?

Jurisprudencia ha admitido que «dentro de los tres años posteriores a la ocurrencia del hecho que puede resultar en una sanción, la autoridad administrativa debe haber emitido el acto principal, el que impone una reprimenda, y su notificación resultante «pero la base de esta tesis ha variado.

Recientemente planteamos la cuestión de la construcción y la remodelación que, en propiedad horizontal, requieren una licencia urbana previa, en una nota titulada «Las obras en espacios privados o comunes requieren una licencia urbana.  Como no es ningún secreto que en una gran cantidad de casos, las construcciones que requieren una licencia se llevan a cabo sin esto, consideramos importante referirse al término según el cual el Estado debe, al frente de los alcaldes, imponer sanciones en caso de violación de las regulaciones urbanas.

Debe recordarse que el poder sancionador del Estado se basa en el artículo 82 de la Constitución Política, que establece como deber del Estado garantizar la protección del espacio público, que a su vez encuentra su competencia en asuntos urbanos en el artículo 2 de la ley 810 de 2003.

«Sanciones urbanas. El artículo 66 de la Ley de 1989 9 se leerá como sigue:.

Los delitos de planificación urbana darán lugar a la aplicación de sanciones a los responsables, que se determinan a continuación, por los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario recibido por la delegación, quién los obtendrá de acuerdo con la gravedad y el alcance de la ofensa y la repetición o recurrencia de la ofensa.

Este poder de sanción en asuntos urbanos permite, de acuerdo con los criterios establecidos por la norma, diferentes tipos de sanciones: multas, demoliciones, sellado: se aplicará en caso de incumplimiento del régimen urbano, como la construcción o el parcelado en áreas donde no está autorizado, o edificio inmobiliario sin una licencia correspondiente.

Fecha límite para imponer sanciones urbanas

este poder de sanción es temporal y, por lo tanto, encuentra un límite de tiempo para que la sanción se imponga al individuo y se firme.  En el plazo, el Consejo de Estado mantuvo una posición clara y constante, considerando que, sin embargo, son tres años, no había la misma claridad que para el comienzo de los tres años, incluso menos al final, porque el Tribunal Superior aceptó tres tipos de puestos, cuya diferencia radica en la necesidad de notificar el acto de imposición de la sanción y el término resolución de los recursos propuestos en su contra, dentro de tres años o en una fecha posterior.

la posición mayoritaria del Consejo de Estado, sobre la base del artículo 38 del antiguo Código de Litigios Administrativos, aceptó una «tesis intermedia» según la cual, «Dentro de los tres años posteriores a la ocurrencia del evento que puede resultar en una sanción, la autoridad administrativa debe haber emitido el acto principal, el que impone una reprimenda, y su notificación resultante de ello, si las apelaciones administrativas presentadas contra ella se han decidido dentro de este período ”.

Una nueva regla gobierna el término

el artículo 38 del Código de Litigios Administrativos, en el que se basó la jurisprudencia, ya no está en vigor, ya que ha sido reemplazado por 52 del Código de Procedimiento Administrativo y Litigios Administrativos, contenido en la Ley 1437 de 2011, con la cual se resolvió la discusión de la jurisprudencia, dado que el artículo indica, expresamente, que dentro de tres años, la sanción debe imponerse y será suficiente para notificar el acto administrativo que la impone, sin que sea necesario resolver los recursos administrativos que se le imponen.

ARTÍCULO 52. EXPIRACIÓN DE LA OPCIÓN SANCIONATORIA. Sujeto a las disposiciones de leyes especiales, el poder de las autoridades para imponer sanciones expira tres (3) años después del evento, conducta u omisión que puede causarles, duración dentro de la cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido emitido y notificado. Este acto de sanción es diferente de los actos que resuelven las apelaciones, que deben decidirse, bajo pena de pérdida de jurisdicción, dentro de un año (1) contado desde su presentación oportuna y oportuna. Si los recursos no se deciden en el plazo establecido en esta disposición, se entenderán las fallas a favor del apelante, sin perjuicio de la propiedad y la responsabilidad disciplinaria que conlleva esta abstención para el funcionario responsable de la resolución.

En el caso de un acto o conducta continua, este término se cuenta desde el día siguiente a aquel en que cesó el delito y / o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá después de cinco (5) años a partir de la fecha de ejecución.

la regla agrega que estas apelaciones deben decidirse dentro del año siguiente a su presentación, de lo contrario, la autoridad perderá poderes y los recursos se entenderán como infracciones a favor del demandante.

podemos afirmar que, tanto jurisprudencial como legal, está claro que el plazo disponible para la autoridad para imponer una sanción urbana es de tres años, contabilizado con la ocurrencia del acto, en el que el acto administrativo de sanción debe tener lugar y ser debidamente notificado.

Además de lo anterior, si se presentan apelaciones contra el acto administrativo de sanción, deben resolverse al año siguiente, bajo pena de perder la competencia y comprenderse a sí mismo resuelto a favor de la persona sancionada que lo presentó.

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